Justificación de la extensión de la incapacidad médica para despedir a un trabajador

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA POR ENFERMEDAD COMÚN 

Dentro de los establecido por la normatividad laboral vigente en principio, el Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 63, dentro de las causales el despido por justa causa, en el numeral 15 que será justa causa de despido de manera unilateral por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.



De acuerdo a lo establecido por el CST el despido por enfermedad debe ser por una enfermedad de origen común, es decir, aquella que no tiene su origen en la actividad laboral del trabajador. Esta debe ser: Crónica, contagiosa o debe imposibilitar el desarrollo del trabajo.

Debe ser una enfermedad cuya curación no debe haber sido posible durante un período de 180 días.

Además existe para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
Lo expuesto anteriormente no se aplicara cuando se trata de una incapacidad superior a 180 días, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, pues esto hace parte de la regularidad del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por ende la incapacidad superior a 180 días no es justa causa de terminación del contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador. (capitalhumano, 2016)

Así que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, “si el trabajador recupera su capacidad de ejecutar sus labores, el empleador está en la obligación de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.       Esto sin importar que se deban realizar movimientos de al interior de la empresa”. (capitalhumano, 2016)

Si no se cumple con lo anterior, y ante la imposibilidad de reubicación al trabajador, el empleador resuelve despedirlo, la empresa deberá dar cumplimiento a lo expuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, donde se establece que para dar por terminado el contrato a un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar anticipadamente a la Dirección Territorial del Ministerio el permiso para que autorice el despido con sus respectivos soportes documentales de forma que  justifique su despido y este no obedezca a su discapacidad (capitalhumano, 2016). Esto  lo contempla el art 26 de la Ley 361 de 1997 que dice” En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo”

El tiempo de duración de la incapacidad para generar la terminación del contrato de trabajo debe ser ininterrumpida, si bien es cierto que a la luz de los pronunciamientos de la corte suprema de justicia es posible terminarle el contrato de trabajo a un trabajador por incapacidad que supere los 180 días, también lo es que el empleador no puede sumar diversas incapacidades para darle aplicación a la causal porque en dichos casos estaríamos frente a un despido injusto que da lugar a las consecuencias jurídicas que se derivan de tal circunstancia

Como sustento a lo anterior  la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de verdadero derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión”. Por lo tanto ha establecido que a pesar de cumplir con el requisito señalado en CST es necesario contar con la aprobación del Ministerio de Trabajo para poder generar la culminación de un contrato de trabajo. (T-613 de 2011)







Referencias

·       http://www.capitalhumano.com.co/gerencia/una-enfermedad-puede-ser-motivo-de-despido-5096
http://pqrd.mintrabajo.gov.co/index.php?/Knowledgebase/Article/View/24/2/8se-puede-despedir-a-un-trabajador-con-una- 

Comentarios

Entradas populares de este blog

CONTRATO EN COLOMBIA